THE INTERNATIONAL LABOR ORGANIZATION AS GUARANTEE OF MULTILATERALISM IN THE INTERNATIONAL RECOGNITION, PROTECTION AND PROMOTION OF SOCIAL LABOR RIGHTS

Autores

  • Laura Huici Sancho Universitat de Barcelona - Espanha

DOI:

https://doi.org/10.25245/rdspp.v8i3.948

Palavras-chave:

direito, sociologia, transnacionalismo

Resumo

La Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) se creó tras la Primera Guerra Mundial con el objetivo de facilitar la definición de estándares mínimos universales de derechos sociolaborales. La OIT desarrolla su función normativa a través de la aprobación de convenios y/o recomendaciones, que los Estados miembros pueden o no ratificar e incorporar o no, en consecuencia, a sus ordenamientos jurídicos internos. Su especificidad radica, por un lado, en su carácter de Organización internacional con vocación de universalidad y, por otro lado, en el tripartismo que caracteriza su funcionamiento, con la participación en sus órganos principales no solo de representantes de los gobiernos de los Estados miembros, sino también de las principales organizaciones sindicales y empresariales de los mismos[1]. Estas características esenciales dotan de legitimidad específica la actividad normativa de la OIT, haciéndola especialmente relevante para el reconocimiento, protección y promoción internacional de los derechos sociolaborales[2].


[1] Para Philip Alston, desde el inicio del nuevo siglo asistimos a una progresiva pérdida de protagonismo de las organizaciones sindicales en la regulación de las relaciones laborales, lo que debería poner en cuestión también el tripartismo en la OIT (Alston, P., “Facing Up to the Complexities of the ILO’s Core Labour Standards Agenda”, European Journal of International Law, 2005, Vol. 16, núm. 3, pp. 467-480, p. 475). Con todo, consideramos que esta forma de funcionar que da entrada en la Organización a intereses diferentes a los estrictamente gubernamentales es un logro al que no cabe renunciar a la ligera y, por tanto, es todavía hoy una especificidad relevante a la espera de nuevas evoluciones.

[2] Jordi Bonet abunda en ello al afirmar que “la OIT ha mantenido una aproximación integrada respecto de los derechos humanos: el ser humano es, en el ámbito socio-laboral, titular de un conjunto de derechos y libertades que son objeto de un tratamiento jurídico no diferenciado” (Bonet Pérez, J., Mundialización y régimen jurídico internacional del trabajo. La Organización Internacional del Trabajo como referente político-jurídico universal, Barcelona, Atelier/ANUE/UB, 2007, p. 163).

Biografia do Autor

Laura Huici Sancho, Universitat de Barcelona - Espanha

Profesora de Derecho internacional público (Orcid: 0000-0002-6426-0157), Universitat de Barcelona. Endereço eletrônico: huici@ub.edu

Referências

Para Philip Alston, desde el inicio del nuevo siglo asistimos a una progresiva pérdida de protagonismo de las organizaciones sindicales en la regulación de las relaciones laborales, lo que debería poner en cuestión también el tripartismo en la OIT (ALSTON, P., “Facing Up to the Complexities of the ILO’s Core Labour Standards Agenda”, European Journal of International Law, 2005, Vol. 16, núm. 3, pp. 467-480, p. 475). Con todo, consideramos que esta forma de funcionar que da entrada en la Organización a intereses diferentes a los estrictamente gubernamentales es un logro al que no cabe renunciar a la ligera y, por tanto, es todavía hoy una especificidad relevante a la espera de nuevas evoluciones.

Jordi Bonet abunda en ello al afirmar que “la OIT ha mantenido una aproximación integrada respecto de los derechos humanos: el ser humano es, en el ámbito socio-laboral, titular de un conjunto de derechos y libertades que son objeto de un tratamiento jurídico no diferenciado” (BONET PÉREZ, J., Mundialización y régimen jurídico internacional del trabajo. La Organización Internacional del Trabajo como referente político-jurídico universal, Barcelona, Atelier/ANUE/UB, 2007, p. 163).

BONET PEREZ, J., op. cit., nota 2, p. 66.

Seguimos aquí en todo caso la perspectiva de Steve Charnovitz, quien considera que: “labour standards for trade can be divided into two types – domestic and international. By domestic standards (…) I mean standards that compare the working conditions in the exporting country with those in the importing country”. Frente a ello, los “international standards” se refieren a “world-wide norm for the treatment of labour rather than a single country’s local standards applied extraterritorially” CHARNOVITZ, S., “The influence of international labour standards on the world trading regime. A historical overview”, International Labour Review, Vol. 126, núm. 5, 1987, p. 569).

Según constata Jordi Bonet, la OIT se aproxima de forma pluridimensional al objetivo de lograr una justicia social, de forma que la elaboración de unos estándares universales mínimos se definan con una visión omnicomprensiva de las condiciones de laborales y se compaginen con la realidad política, económica y social del Estado. En este sentido, el autor concluye que los derechos sociolaborales fundamentales constituyen una manifestación directa de la dignidad humana proyectada en el ámbito socio-laboral, respondiendo a la necesidad de garantizar que esta se tiene en cuenta en el proceso de globalización y liberalización económica (vid. BONET PÉREZ, J., “Principios y Derechos Fundamentales en el trabajo. Declaración de la OIT de 1998”, Cuadernos Deusto Derechos Humanos, núm. 5, Universidad de Deusto, Instituto de Derechos Humanos, Bilbao, 1999, pp. 15 a 17 y 80).

En este sentido Eddy Lee destaca la aceptación generalizada “of the principles enshrined in the Constitution such as the freedom of association, the right to collective bargaining, and the rejection of the inhumane treatment of labour. These principles have never been questioned in the public rhetoric of the international arena” (LEE, E., “Globalization and Labour Standards: a Review of Issues”, International Labour Review, Vol 136, 1997, núm. 2, pp. 173-189, p. 184).

Como afirma Michael J Trebilcock “to the extent that core labour standards are appropriately characterized as basic or universal human rights, a linkage between trade policy and such labour standards is not only defensible but arguably imperative” (TREBILCOCK, M., Trade Policy and Labour Standards: Objectives, Instruments and Institutions, University of Toronto, Faculty of Law, Law and Economics Research Paper, núm. 02-01, 2002, pp. 1-28, p. 13).

No obstante, no cabe obviar la visión crítica de este papel legitimador de la OIT que han presentado autores como Philip Alston que señala que, al instrumentarse a través de la Declaración sobre principios y derechos fundamentales en el trabajo, de 1998, se convierte en un instrumento al servicio de determinados intereses que no se corresponden con los objetivos de la Organización (ALSTON, P., “Core Labour Standards and the Transformation of the International Labour Rights Regime”, European Journal of International Law, 2004, Vol. 15, núm. 3,, p. 509). Aun así, consideramos que, teniendo en cuenta las desigualdades que se producen en las negociaciones entre los Estados, es positivo que el punto de referencia que se utilice se fije en el seno de una Organización internacional como la OIT.

Retomamos así la declaración del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su décimo octavo período de sesiones en el sentido de recordar a los Estados que “las organizaciones internacionales, así como los gobiernos que las han creado y las gestionan, tienen una grande y constante responsabilidad en lo que se refiere a tomar todas las medidas a su alcance para ayudar a los gobiernos a que actúen de manera compatible con sus obligaciones en materia de derechos humanos y a que elaboren políticas y programas que fomenten el respeto de esos derechos” (CDESC, Declaración sobre la Mundialización y sus consecuencias sobre el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, 15 de mayo de 1998, Doc. ONU E/C.12/1998/16, punto 515, párr. 5).

Declaración ministerial de Singapur, de 13 de diciembre de 1996, doc. OMC WT/MIN(96)/DEC, de 18 de diciembre de 1996..

Como afirmaba el propio Michel Hansenne en su presentación del texto de la Declaración, “si bien la mundialización de la economía es un factor de crecimiento económico, y aun cuando este último es una condición esencial del progreso social (…), el crecimiento debe ir acompañado de un mínimo de reglas de funcionamiento social fundadas en valores comunes” (Presentación del texto de la Declaración sobre principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la CIG el 18 de junio de 1998, Boletín Cinterfor, No. 143, mayo-agosto de 1998. El texto oficial de la Declaración se encuentra disponible en https://www.ilo.org/declaration/thedeclaration/textdeclaration/lang--es/index.htm, consultada el 25 de julio de 2019)

En esta línea, Guy Standing afirmaba que “by the time it was clear that the labour market flexibility issue would not go away, the ILO had lost credibility in the debate, which was being led by the World Bank, IMF and OECD, among others” (STANDING, G., “The ILO: An Agency for Globalization?”, en Development and Change, 2008, Vol. 39, núm 3, pp. 355-383, p. 365.)

La Declaración se adoptó por 273 votos a favor y 43 abstenciones. Para un análisis de la votación vid. BONET PEREZ, J., op. cit., nota 2, p. 167.

Philip Alston critica la adopción de la Declaración como una renuncia al sistema de convenios de la OIT (ALSTON, P., op. cit., nota 6, pp. 457-521, en particular p. 483). Frente a esta posición tan crítica, Francis Maupain afirma que la utilización de estos términos refuerza y no debilita el contenido de los derechos a los que los citados principios se refieren, además de tratarse de una terminología consistente con la práctica de la OIT, al igual que lo es la diferenciación entre distintas categorías de derechos (MAUPAIN, F., “Revitalization not retreat: The Real Potential of the 1998 ILO Declaration for the Universal Protection of Workers’ Rights”, European Journal of International Law, 2005, Vol. 16, núm. 3, pp. 439-465, pp. 449-451).

En esta línea, Brian A Langille afirma que “it is a common view, both within the ILO and without, that the problem is not one of a need for more conventions (…) but of the need for better and smarter instruments and more effective, i.e. real world change-inducing processes” (LANGILLE, B. A., “Core Labour Rights-The True Story (Reply to Alston)”, en European Journal of International Law, 2005, Vol. 16, núm. 3, pp. 409-437, p. 414). En el mismo sentido, Jordi Bonet afirmaba que “se ha ido consolidando la impresión de que resultaba del todo necesario aclarar los compromisos adquiridos en el seno de la OIT respecto a los derechos socio-laborales fundamentales, así como las medidas tendentes a potenciar su efectividad”, y más adelante añadía que la Declaración “no pretende crear nuevas obligaciones jurídicas a los Estados Miembros de la Organización pero sí en cambio enunciar y clarificar principios ya existentes, a los efectos de potenciar y asegurar su efectivo cumplimiento” (BONET PÉREZ, J., op. cit., nota 5, pp. 31 y 45).

Como destaca Francis Maupain: “the identification of some constitutional objectives or principles as having specific significance is not new in ILO’s rich constitutional practice (…). The first is provided by the ‘workers’ clauses’ incorporated in Article 41 of the original Constitution, which stated that ‘among the methods and principles’ that should be applied for regulating labour ‘the following seem to the High Contracting Parties to be ‘of special and urgent importance’ (…). The second is provided by the Declaration of Philadelphia itself, which in its very first section ‘reaffirms’ some ‘fundamental principles on which the Organization is based’ and then provides a list which is both selective and a rather far cry in its formulation from the original language of the Constitution” (MAUPAIN, F., op. cit., nota 14, p. 447).

Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, 1998, punto 2.

Ibid., punto 1.

Philip Alston califica la elección de altamente selectiva, incluso arbitraria, entre una larga lista de posibles candidatos y añade como principal problema que “the choice of standards to be included in the CLS was not based on the consistent application of any coherent or compelling economic, philosophical, or legal criteria, but rather reflects a pragmatic political selection of what would be acceptable at the time to the United States and those seeking to salvage something from what was seen as an unsustainably broad array of labour rights” (ALSTON, P., op. cit., nota 6 , p. 485). En el mismo sentido, Guy Standing señala que: “the Declaration corresponded with a neoliberal economic view of protective regulations (…). The four core standards enshrined in the Declaration are ‘negative rights’ that lie outside the sphere of social work rights (…). They do not constitute a strategy or a progressive agenda” (STANDING, G., op. cit., nota 12, p. 367).

Ibid., pp. 486-487.

LANGILLE, B. A., op. cit., nota 15, pp. 430-432; MAUPAIN, F., op. cit., nota 14, pp. 446-448.

Ibid.

BONET PÉREZ, J., op. cit., nota 5, p. 49.

BONET PÉREZ, J., op. cit., nota 2, p. 176.

ALSTON, P., op. cit., nota 8, p. 491.

Ibid, p. 492.

Por eso Brian A Langille considera que Philip Alston se equivocaba al ser excesivamente crítico con la Declaración. Aunque no puede negarse un importante papel de la OIT en el reconocimiento y promoción de los derechos socio-laborales, para este autor el énfasis no debe ponerse solo en la elaboración de convenios y su control, sino también en su función de promoción del cumplimiento y asistencia técnica (LANGILLE, B.A., op. cit., nota 15, pp. 417-420). En el mismo sentido, Jordi Bonet, tras indicar, como se ha destacado, que ambas interpretaciones son posibles, finaliza afirmando que “en la práctica, todo parece apuntar claramente a que la OIT identifica ese contenido necesario e indisponible con los principios jurídicos contenidos en los Convenios fundamentales” (BONET PÉREZ, J, op. cit., nota 2, p. 177).

Esta campaña impulsada por el Director General de la OIT había tenido, hasta la adopción de la Declaración, un impacto relativamente positivo (vid. BONET PÉREZ, J., op. cit., nota 5, p. 38).

Según se deriva de los datos publicados en la página web de la OIT, consultada el 25 de julio de 2019 (https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:10011:0::NO::P10011_DISPLAY_ BY,P10011_CONVENTION_TYPE_CODE:1,F).

Observaciones preliminares del informe Dar un rostro humano a la globalización, Estudio general sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo a la luz de la Declaración sobre la Justicia Social para una globalización equitativa de 2008, aprobado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 101ª reunión, en 2012 (Doc. OIT, ILC.101/III/1B, pp. 1 y 2).

Sobre trabajo forzoso y trabajo infantil. Ello vendría a confirmar los argumentos de Philip Alston en el sentido de que los EE. UU. apoyaron activamente la adopción de la Declaración como una vía para obviar los convenios y no para reforzarlos, quedando así únicamente obligados por lo que él califica como “suposedly content-free principles” (ALSTON, P., op. cit., nota 8, p. 519).

Los dos sobre discriminación y trabajo infantil.

En este sentido, Francis Maupain pone un énfasis especial en esta obligación y lo considera un avance porque no depende del consentimiento de los Estados en ratificar los convenios, sino que expresa la voluntad de ir más allá, convirtiendo la Declaración en una suerte de “wisdom tooth of the Constitution, which was already there but finally pierced through the gum in its maturity” (MAUPAIN, F., op. cit., nota 14, p. 444).

Philip Alston pone un énfasis especial en que la Declaración opte por referirse a principios y derechos, al considerar que los principios tienen un contenido normativo más indeterminado que comportaría una regresión en relación con unos derechos reconocidos de forma concreta en los convenios fundamentales de la OIT. Así, el autor afirma que “in common parlance a ‘principle has a lower status than does a right”, aunque reconoce que en Derecho internacional su contenido es más amplio, reconduciéndolo en el caso de la Declaración de 1998 al papel de referencias generales que dicen ser de carácter constitucional, sin que ello convenza al autor (ALSTON, P., op. cit., nota 8, pp. 476-483). En la misma línea, se reafirma en su respuesta a las críticas de Brian A Langille y Francis Maupain en ALSTON, P., op. cit., nota 1, pp. 474).

MAUPAIN, F., op. cit., nota 14, pp. 443-446; LANGILLE, B.A., op. cit., nota 15, pp. 415-417. También en este sentido Jordi Bonet afirmaba que la utilización del término “principios” podría interpretarse en el sentido de que ya de la Constitución de la OIT “se deriva el reconocimiento jurídico de un cierto contenido exigible a todos los Estados miembros en relación a los mismos – de forma independiente de cuál sea el desarrollo convencional a través de los Convenios fundamentales”, pero, a la vez, “la ausencia de cualquier intento de delimitación de dichos principios en el texto definitivamente adoptado” lleva a concluir que “cualquier intento de clarificar cuál es el contenido necesario e indispensable de los derechos socio-laborales fundamentales sigue quedando en manos de los criterios interpretativos que establezcan los órganos encargados en el seno de la OIT de supervisar el cumplimiento por parte de los Estados de sus obligaciones jurídicas (…), de manera que, esencialmente, el contenido necesario e indisponible de los derechos socio-laborales fundamentales tendrá mucho que ver con la práctica institucional referente a los Convenios fundamentales” (BONET PÉREZ, J., op. cit., nota 5, p. 49).

Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social, adoptada por el Consejo de Administración de la OIT en su 204ª reunión, Ginebra, noviembre de 1977, y enmendada en sus 279ª, noviembre de 2000, 295ª, marzo de 2006, y 329ª, Ginebra, marzo de 2017, párr. 9, Política General.

Ibid., párr. 10, Política General.

Para Guy Standing, el carácter promocional del mecanismo de seguimiento debilita todavía más el contenido genérico de la Declaración (STANDING, G., op. cit. nota 12, p. 367). Frente a las críticas a esta naturaleza del mecanismo de seguimiento, Brian A Langille señala que no debería percibirse negativamente, sino que, más que un sistema basado en sanciones, es un mecanismo basado en incentivos (LANGILLE, B.A., op. cit., nota 14, p. 423). También en esta línea Jordi Bonet afirma que del carácter promocional de la Declaración no puede deducirse su instrumentalización “para eludir los compromisos jurídicos derivados de la Constitución de la OIT y de la Declaración de Filadelfia en materia de derechos sociolaborales fundamentales” (BONET PEREZ, J., op. cit., nota 5, p. 53). Más tarde, este mismo autor destaca que: “como se infiere de su naturaleza declarativa, la Declaración de 1998 no tiene como objeto el reconocimiento del carácter fundamental de determinados derechos sociolaborales – una suerte de carta de derechos en el ámbito laboral-, sino que pretende subrayar, con voluntad promocional, la pertinencia y la importancia actuales de los derechos sociolaborales fundamentales” (BONET PÉREZ, J., op. cit., nota 2, p. 170). De hecho, esta naturaleza promocional es característica de las Declaraciones de la OIT, como evidencia también el contenido de la citada Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social (doc. cit., nota 36)

Pese a que en las negociaciones previas a la adopción de la Declaración se formularon propuestas en este sentido, estas generaron el rechazo frontal de algunos Estados. Sobre estas cuestiones vid. BONET PÉREZ, J., op. cit., nota 2, pp. 64-66).

Seguimiento de la Declaración, Anexo a la Declaración sobre principios y derechos fundamentales en el trabajo, Revisado, 15 de junio de 2010, doc. cit., en nota 11.

Según las Conclusiones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones: “la Comisión ha tomado nota de centenares de importantes casos de progreso en la legislación y la práctica relativos a la aplicación de los convenios de la OIT ratificados, más del 50 por ciento de los cuales atañen a la aplicación de los ocho convenios fundamentales (…) Gran parte de estos avances están vinculados con la acción de los órganos de control de la OIT (que incluyen, en particular, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo y el Comité de Libertad Sindical), así como con las acciones de la Oficina en la sede y en el terreno, mediante las actividades de cooperación técnica y de asistencia técnica. De ese modo, el mecanismo de control de la OIT, a la vez que pertinente y eficaz, es una herramienta valiosa para el desarrollo del trabajo decente y es fundamental para garantizar los derechos de los empleadores y los trabajadores” (Informe de la Conferencia Internacional del Trabajo, op. cit., nota 30, p. 417).

En particular, refiriéndose a las consecuencias de la crisis económica y financiera internacional iniciada en 2008, se destaca cómo ha comprometido la aplicación de los convenios en muchos Estados y destaca “la importancia de mantenerse especialmente alerta en tiempos de crisis económica para garantizar la plena aplicación de dichos convenios” (Ibid, pp. 417-418).

La posición del Órgano de Solución de Diferencias es más bien contraria. Entre los autores podemos encontrar argumentos en ambos sentidos. Por ejemplo, mientras Tatjana Eres advierte de los riesgos que comportaría aplicar las excepciones del art. XX del GATT con el objetivo de protección de los derechos humanos, Salman Bal se sorprende de la restrictiva interpretación realizada hasta la fecha por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC y destaca el carácter imperativo y erga omnes de algunas normas de protección de los derechos humanos (ERES, T., “The Limits of GATT Article XX: A Back Door for Human Rights”, Georgetown Journal of International Law, 35, pp. 597-636; BAL, S., “International Free Trade Agreements and Human Rights: Reinterpreting Article XX of the GATT”, Minnesotta Journal of Global Trade, Vol. 10, 2001, pp. 62-108).

Declaración ministerial de Singapur, de 13 de diciembre de 1996, doc. OMC WT/MIN(96)/DEC, de 18 de diciembre de 1996. Esta Declaración sirvió de impulso para el debate sobre las normas y principios fundamentales en el trabajo que adoptó la OIT en 1998, a la que dedicaremos el siguiente apartado de este trabajo.

Lorand Bartels destaca que la OIT ni figura en la lista de Observadores de la OMC ni tiene derecho a participar en las Conferencias Ministeriales (BARTELS, L., “Social issues: Labour, environment and human rights”, en LESTER, S., MERCURIO, B., y BARTELS, L., Bilateral and Regional Trade Agreements, 2ª ed., Cambridge University Press, 2015, pp. 364-384, pp. 366-367). También a este respecto, Jordi Bonet destaca que, entre estas dos Organizaciones “no existe una formalización de líneas de cooperación reforzadas, tal y como sí mantiene la OMC con el FMI y el Banco Mundial” (BONET PÉREZ, J., op.cit., nota 2, p. 284).

Reglamento 3281/94, de 19 de diciembre de 1994, relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas para el período 1995-1998, DOCE L 348, de 31.12.1994, y Reglamento 1256/96 de 20 de junio de 1996, relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 30 de junio de 1999, DOCE L 160, de 29.6.1996.

El Reglamento del Consejo 2501/2001, por el que se aprueba el esquema de SGP para el período 2002 a 2004, agrupa las disposiciones relativas al esquema general de preferencias y cuatro regímenes especiales: el de los Estados menos adelantados, la iniciativa Todo menos armas, el régimen para combatir la producción y el tráfico de drogas, y los regímenes especiales de estímulo para la protección de los derechos laborales y del medio ambiente. Mientras los dos primeros se dirigen únicamente a unos Estados determinados, los dos últimos se ofrecen a todos los Estados en vías de desarrollo que cumplan las condiciones establecidas.

El Reglamento 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) núm. 732/2008 del Consejo (DOUE L 303, de 31.10.2012) es el texto en vigor actualmente.

KISHORE, P., "Conditionalities in the Generalized System of Preferences as Instruments of Global Economic Governance", International Lawyer, 2011, p. 895.

Así lo indicó en su decisión el Órgano de Solución de diferencias de la OMC (Informe del Órgano de Apelación de la OMC, Comunidades Europeas condiciones para las preferencias arancelarias a los países en desarrollo, doc. WT/DS246/AB/R, de 7 de abril de 2004). Siguiendo esta decisión, la UE modificó su SPG. El Reglamento 980/2005 aprueba el SPG+ plus, en el que se diferencian tres regímenes de preferencias: uno general, uno que incentive el desarrollo sostenible y el buen gobierno y, finalmente, el régimen especial para los Estados menos desarrollados. Solo para este último la lista de Estados beneficiarios está publicada basándose, una vez más, en la clasificación que realiza Naciones Unidas. El otro régimen especial se dirige a los Estados que ratifiquen o se comprometan a ratificar los convenios especificados en el Anexo III del Reglamento. En este documento, se relacionan los que la UE considera los principales tratados internacionales universales de protección de los derechos humanos, de los derechos de los trabajadores, de protección ambiental y los que protegen principios propios de la buena gobernanza. Los Estados que demuestren cumplir las condiciones podrán solicitar beneficiarse de las preferencias adicionales previstas en el régimen especial. Corresponde a la Comisión Europea verificar que cumplen con los requisitos (Reglamento 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas, DOUE L 169 de 30.6.2005). Los Reglamentos posteriores mantienen los tres regímenes diferenciados, sin que haya vuelto a cuestionarse su compatibilidad con las normas de la OMC.

KENNEDY, K. “The generalized systems of preferences after four decades: conditionality and the shrinking margin of preferences”, Michigan State International Law Review, Vol:20:3, 2012, pp. 525-527.

KISHORE, P., op. cit., nota…, pp. 900-901; WARDHAUGH, B., “GSP+ and Human Rights: Is the EU’s Approach the Right One?”, Journal of International Economic Law, 2013, 16, p. 839.

En el mismo sentido Carmen. López-Jurado. Aunque admite la legitimidad de los objetivos que se pretenden proteger porque “los intereses que promueven son de alcance general estando vinculados al respeto de determinados derechos humanos así como a la conservación del planeta”, considera “criticable la técnica unilateral que se ha utilizado para su aplicación siendo necesario que se alcancen acuerdos internacionales en estas materias” (LOPEZ-JURADO ROMERO DE LA CRUZ, C., “El tratamiento de los países en vías de desarrollo en la Organización Mundial del Comercio y las iniciativas unilaterales de la Comunidad Europea”, Revista Electrónica de Estudios Internacionales, 2001, pp. 1-38, p. 33). También Halina Ward cuestiona la utilización del SGP con estos objetivos debido a su carácter unilateral. Según esta autora: “access to GSP concessions is unilaterally determined. The “donors” are exclusively developed countries, and the “donees” developing countries. Negative labour and environment conditionality through the GSP is a censuring mechanism available only to developed countries (…). Environment and labour conditionality within the GSP should ultimately be implemented according to multilaterally agreed criteria” (WARD, H., “Common but differentiated debates: environment, labour and the World Trade Organization”, International and Comparative Law Quarterly, vol. 45, julio 1996, pp. 592-632, p. 630).

Si bien, como afirma Lorand Bartels, no se prevén mecanismos eficientes para que los particulares puedan hacer efectivos estos derechos en relación con la acción internacional de la UE (BARTELS, L., “The EU’s human rights obligations in relation to policies with extraterritorial effects”, European Journal of International Law, Vol. 25, noviembre, 2014, pp. 1071-1091, pp. 1090-1091).

HARRISON, J., BARBU, M., CAMPLIGN, L., y EBERT, F.C., Labour Standards Provisions in EU Free Trade Agreements: Reflections on the European Commission’s Reform Agenda”, World Trade Review, agosto, 2018, pp. 1-23, p. 5.

Este capítulo se incluye en todos los acuerdos comerciales negociados por la UE desde 2009. Ibid. Este enfoque debe vincularse también a las consecuencias de la crisis económica y financiera internacional, porque evidenció que tampoco los Estados considerados desarrollados son ajenos a las desigualdades sociales, los problemas de exclusión ni los riesgos que la recesión económica comporta para el ejercicio de los derechos socio-laborales o la protección medio-ambiental (Comunicación de la Comisión, Europa 2020. Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, Bruselas 3 de marzo de 2010, COM(2010)2020).

El primer acuerdo comercial que se refiere a los estándares fundamentales de la OIT fue el Acuerdo con Sudáfrica firmado en 1999 (HARRISON, J., BARBU, M., CAMPLIGN, L., y EBERT, F.C., op. cit., nota 55, p. 4).

Ibid., p. 6.

BARTELS, L., op. cit., nota 43, p. 378. De hecho, ya desde la Tariff Act de 1930 los EE. UU. habían adoptado medidas de condicionalidad negativa, limitando la entrada de productos resultantes de trabajo forzoso o trabajo infantil, pero sin hacer referencia explícita a la normativa de la OIT (BONET PEREZ, J., op. cit., nota 2, pp. 290-293).

La referencia a la Declaración de la OIT constituye una evolución en el reconocimiento de esta Organización. En el Acuerdo sobre Derechos Laborales complementario al NAFTA únicamente se establece la obligación de mantener altos estándares de protección en el ordenamiento jurídico interno de una lista de derechos elaborada ad hoc. Es en el Acuerdo comercial con Jordania, en 2001, y con Chile en 2004, donde por primera vez los estándares de protección se definen por remisión a la Declaración de la OIT. Esta fórmula se ha consolidado en acuerdos posteriores utilizando unos términos cada vez más amplios en cuanto al alcance de las obligaciones asumidas por las partes a este respecto (vid. BARTELS, L., op. cit., nota 45, p. 376; DEWAN, S. y RONCONI, L., “US Free Trade Agreements and Enforcement of Labor Law in Latin America”, Interamerican Development Bank Working Paper Series, núm. IDP-WP 543, noviembre, 2014)

Según la OIT, se pasó de 11 en el año 2000 a 58 en el año 2013, lo que supone pasar de aproximadamente el 5 al 33 por cien de los acuerdos comerciales que se firman (Studies on Growth with equity. Social dimensions of Free Trade Agreements, International Labour Organisation /International Institute for Labour Studies, Ginebra 2013, edición revisada 2015).

En este punto, resulta interesante recoger las reflexiones de Harry Arthurs sobre los efectos de la extraterritorialidad en el contexto de procesos internacionales de integración económica. Así, comparando el caso de los efectos en Canadá del Acuerdo complementario al NAFTA y el efecto de los Tratados constitutivos de la UE en sus Estados miembros, el autor destaca que la armonización en el ámbito del Derecho laboral ha sido mayor en el caso norteamericano que en el europeo. El modelo europeo comporta una mayor integración económica sobre la base de la coexistencia de los sistemas laborales nacionales, mientras que el Acuerdo de Cooperación Laboral Norteamericano impone en los Estados parte la obligación de conformar sus Derechos nacionales al contenido. Ciertamente, Arthurs reconoce el escaso éxito de este acuerdo, pero destaca que sí ha favorecido una cierta extraterritorialidad en el ejercicio de los derechos laborales porque los trabajadores han podido exigirlos ante el incumplimiento del Estado, lo que el autor califica como una especie de extraterritorialidad “turned inside out” (vid. ARTHURS, H., “Extraterritoriality by other means: How labor law sneaks across borders, conquers minds, and controls workplaces abroad”, Stanford Law & Policy Review, Vol. 21, 2010, pp. 536-537).

Publicado

2020-12-22

Como Citar

Sancho, L. H. (2020). THE INTERNATIONAL LABOR ORGANIZATION AS GUARANTEE OF MULTILATERALISM IN THE INTERNATIONAL RECOGNITION, PROTECTION AND PROMOTION OF SOCIAL LABOR RIGHTS. Revista Direitos Sociais E Políticas Públicas (UNIFAFIBE), 8(3), 816–841. https://doi.org/10.25245/rdspp.v8i3.948

Edição

Seção

DOUTRINAS ESTRANGEIRAS