IDEOLOGÍA, METODO Y LIMITES DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
DOI :
https://doi.org/10.25245/rdspp.v9i3.1149Mots-clés :
ideologia, metodo, interpretaciónRésumé
La primera parte de este trabajo está dedicada a explicar las razones por las que la legitimidad de la definición del Tribunal Constitucional como “constituyente permanente” puede descansar tan sólo sobre la existencia de una teoría de la interpretación elaborada por este mismo órgano. Para ello se intentará demostrar que las mutaciones de las funciones atribuidas a los órganos de jurisdicción constitucional dependen tanto del significado que en cada contexto histórico adquiere el término “Constitución”, como de la relación existente entre soberanía, poder constituyente y modalidades de reforma de la Norma Fundamental. Todo ello con el fin de probar que, en los ordenamientos contemporáneos, estos órganos han pasado de ser simples garantes de la Constitución, tal y como los definió la teoría kelseniana, a configurarse también como garantes del funcionamiento y efectividad de aquélla.
Références
Profesora responsable del programa de Doctorado y de la Maestría en Derecho de la Universidad Andina Simón Bolívar. Sede Ecuador. E-mail: claudia.storini@uasb.edu.ec
Así, por ejemplo, J. ESSER, Precomprensione e scelta del metodo nel processo di individuazione del diritto, SEA, Camerino, 1983, pp. 14 y ss.
Este modelo positivista se desarrolla principalmente por medio de dos corrientes teóricas. La primera, teorizada en Francia por los juristas de la Escuela de la Exégesis, practicaba un método exegético basado en la predilección por la interpretación lógico-gramatical de las disposiciones normativas. Desde esta perspectiva, la interpretación se considera como mera indagación y reproducción de un Derecho preexistente; las disposiciones normativas pueden ser comprendidas exclusivamente sobre la base del texto y su aplicación a los supuestos concretos es tan sólo la exteriorización de un sentido unívocamente definido por el legislador. Y cuando el legislador no haya regulado de forma expresa el supuesto que se plantea al intérprete, las dificultades que se plantean se resuelven recurriendo al artificio de la voluntad “presumida” del legislador. La segunda, corriente teórica a la que se aludía como continuación de la antigua tradición jurídica romana y de la Edad Media, nacida en Alemania, se difundió en Europa a través de la jurisprudencia de conceptos, que es una orientación metodológica desarrollada por los discípulos de Savigny en Alemania. Para estos teóricos la actividad del intérprete consiste en reflejar y evidenciar los significados preconstituidos en las disposiciones normativas. La “jurisprudencia de conceptos” atribuye a los conceptos jurídicos y a la relación sistemática existente entre ellos el carácter de fuente de conocimiento. En ambos casos, a través del modelo iuspositivo de la interpretación se llega a afirmar la posibilidad de una expansión lógica del derecho que permite considerar las soluciones de los supuestos concretos como conclusiones tautológicas de las disposiciones normativas consideradas capaces de llenar toda laguna. Véanse, N. BOBBIO, Il positivismo giuridico, Cooperativa Libraria Universitaria Torinese Editrice, Turín, s.f., especialmente, pp.79-86, L.PRIETO SANCHÍS, Ideología e interpretación jurídica, Tecnos, Madrid, 1987, pp. 19 y ss.
A esta conclusión se llega desde el presupuesto de que el legislador no está autorizado para indicar de manera definitiva las reglas de utilización de las expresiones que él mismo usó. De esta manera, el nudo metodológico decisivo de la subsunción se considera el de la preparación de las premisas (J. ESSER, Precomprensione e scelta del metodo nel processo di individuazione del diritto, traducción de A. Patti y G. Zaccaria, SEA, Camerino, 1983, pp. 48 y ss.). Las premisas no están preconstituidas y la complejidad de su preparación implica el recurso a juicios axiológicos guiados por evaluaciones previas del intérprete, relativas a la “razonabilidad” de la correspondencia entre dato normativo y dato de hecho.
G. ZACCARIA, “Precomprensione e controlli di razionalitá nella prassi del giudice”, Rivista de diritto civile, n. 30, 1984, pp. 313-321.
Así K. JASPERS, Philosophie, Springer, Heidelberg, 1956, p. 220. Baste considerar que el permanecer anclado a nivel de la ley positiva presupone necesariamente una premisa extra-positiva que motive la autoridad del legislador. De esta manera la extrapositividad rechazada vuelve a estar contenida en los presupuestos no expresados de estas teorías. El modelo positivista entiende el carácter normativo del ordenamiento como algo intrínseco, el presupuesto de que el Derecho debe de ser puesto y observado porque es puesto y observado por estas razones el positivismo realmente consecuente consigo mismo tendría que limitarse a describir la existencia del Derecho sin afirmar su obligatoriedad. En este sentido F. VIOLA, Il diritto como pratica sociale, Jaca Book, Mílán, 1990, pp. 54 y 55.
A este respecto, la doctrina italiana critica, por ejemplo, en primer lugar, la superada concepción epistemológica a la que el art. 12 CCI se refiere, poniendo en evidencia que no existe un significado “propio” de las palabras, es decir, un significado inherente a éstas y desvinculado de la utilización que se le puede dar en determinados contextos lingüísticos. (Así R. GUASTINI, Dalle fonti alle norme, Giapichelli, Turín, 1992, p. 18), al igual que, en segundo lugar, la ambigüedad de lo que debe considerarse como “voluntad del legislador”, ya que al recurrir a ésta como sinónimo de voluntad subjetiva del legislador histórico, dicha voluntad haría obligatoria la declaración de gran parte del Código Civil del 1942 como contrario a la posterior Constitución republicana de 1948.
La expresión “semilavorato”, traducida por la autora como “casi acabado”, es utilizada por A. MERKL, Il duplice volto del diritto, Cedam, Milán, 1987, p. 306.
Así H. G. GADAMER, Ermeneutica e metodica universale, Giapichelli, Turín, 1973, p. 361.
A. CATANA, Decisión e norma, ESE, Nápoles, 1979, pp. 158 y 159.
J. ESSER, Precomprensione e scelta del metotodo nel proceso di individualizzazione del diritto, cit., pp. 45 y ss. y 130 y ss.
L. LOMBARDI VALLAURI, Corso de filosofia del diriritto, Cedam, Padúa, 1981, p. 79.
J. ESSER, Precomprensione e scelta del metodo nel processo di individuazione del diritto, cit., pp. 120-124.
P.G. MONATERI, “Interpretazione del diritto”, Digesto delle discipline privatistiche, UTET, Turín, 1993, V. X, 4º ed., p. 55.
Lo que caracteriza la posición y el intento programático de la hermenéutica jurídica entre las teorías contemporáneas de la interpretación del Derecho es su fuerte inclinación hacia una racionalidad controlable y discutible de la aplicación de la norma. Las principales teorías hermenéuticas del Derecho, desde Esser a Müller, se empeñan en demostrar que entre el texto de una disposición y la específica solución judicial de un supuesto concreto no existe un vacuum absoluto, que racionalmente no puede ser colmado; más bien los procedimientos de aplicación y producción jurídica pueden ser lógicamente controlados. Desde este punto de vista una metodología jurídica como la hermenéutica, que reflexiona sobre la praxis revelando lo que ocurre en el concreto trabajo de aplicación de las disposiciones por parte de los intérpretes, puede desarrollarse coherentemente en dirección a una lógica de la concretización del Derecho capaz de relacionar normas y hechos jurídicos según reglas metódicas reconocidas. La hermenéutica, como teoría post positivista del Derecho, comparte con las actuales teorías del razonamiento jurídico -baste con citar a Peczenick, Aarnio o Alexy- el intento de individualizar criterios objetivos de “razón jurídica”; se caracteriza, no obstante, por perseguir la estructuración y racionalización de los ineludibles instrumentos de interpretación, sin contraponer sentencia y disposición, y proponiendo un método racional para poder controlar un espacio naturalmente abierto a sugestiones decisionistas. Para un análisis de las principales teorías contemporáneas de la interpretación, con especial atención a las relaciones entre tópica jurídica, hermenéutica jurídica y teoría de la argumentación, véase G. ZACCARIA, L’arte dell’interpretazione. Saggi sull’ermeneutica giuridica contemporanea, Cedam, Padua, 1990, pp. 16 y ss.
Asi, M. Troper, "Le constitutionalisme...", cit., pag. 88, señala que "el método jurídico es, simplemente, la dogmática"
op. cit, pag. 58.
M. La Torre, "Derecho y conceptos de Derecho", Revista del Centro de Estudios Constitucionales, núm. 16, 1993, pag. 78.
J. HABERMAS, Facticidad y validez, traducción de M. J. Redondo, Trotta, Madrid, 1998, pp. 269 y ss.
Así G. ZAGREBELSKY, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, traducción de M. Gascón, Trotta, Madrid, 1997, p. 137.
R. DWORKIN, Los derechos en serio, traducción M. Guastavino, Ariel, Barcelona, 1984, pp. 274 y ss.
A. RUGGERI, “L’identitá costituzionale alla prova: i principi fondamentali fra revisioni costituzionali polisemiche e interpretazioni-aplicazioni « ragionevoli »”, Ars interpretandi, n. 1, 1996, pp. 113-129.
L. MENGONI, “Il diritto costituzionale come diritto per principi”, Ars interpretandi, n. 1, 1996, pp. 95-111.
G. ZAGREBELSKY, “Appunti in tema d’interpretazione e interpreti della Costituzione”, en «Giurisprudenza Costituzionale», 15, 1990, pp. 907 y 908.
P. PÉREZ TREMPS, Tribunal Constitucional y Poder Judicial, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1985, pp. 14.
STC 66/1987 (Marriot), FJ 5º. Al hablar de racionalización de la decisión no se hace referencia a la “razón” como fuente de interpretación, es decir, a la apelación a la razón y a la lógica como fundamento de la sentencia, sino al proceso de decisión en sí mismo y, concretando aún más, al proceso, considerado en su conjunto, por el cual se llega a la decisión. Así, E. ALONSO GARCÍA, La interpretación de la Constitución, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1984, p.184.
El problema de los cambios informales de la Constitución fue destacado por la doctrina publicista alemana de finales del siglo XIX y principios del XX. Los primeros en tratar de forma directa este fenómeno fueron los autores de la Escuela Alemana de Derecho Público; entre ellos, Lamband se planteó el problema de la mutación desde la constatación de que la Constitución puede transformarse fuera de los mecanismos formales de reforma, a pesar de ser “Ley” que debe dar continuidad y estabilidad al Derecho en cuanto codificación de las elecciones fundamentales del Estado. Jellinek hizo referencia a las mutaciones constitucionales después de constatar que la rigidez constitucional, en muchos casos, constituye una garantía insuficiente para asegurar la fuerza normativa de la Constitución. No obstante, sólo por parte de la doctrina alemana de entre guerras hubo un intento de integrar el cambio constitucional informal en un concepto complejo de Constitución. Véanse, G. JELLINEK, Reforma y Mutación de la Constitución, CEC, Madrid, 1991; H. HELLER, Teoría del Estado, FCE, México, 1981, y , del mismo autor, Escritos políticos, Alianza, Madrid, 1985; R. SMEND, Constitución y Derecho constitucional, CEC, Madrid, 198; K. HESSE, “Concepto y cualidad de la Constitución”, en Escritos de derecho constitucional, CEC, Madrid, 1983.
L. WITTGENSTEIN, Ricerche filosofiche, Enaudi, Turín, 1974, p. 87.
R. ALEXY, Teoría de la argumentación jurídica, CEC, Madrid, 1997, p.20.
J. WRÓBLEKY, “Motivation de la décision judiciaire” en C. PERELMAN, P. FORIERS, (dir.), La motivation de la décision de justice, Bruylant, Bruselas, 1978, p.111. La sentencia motivada encuentra sus orígenes como límite a la arbitrariedad del juicio características del ancien regime para consentir el control sobre la administración de la justicia. El primer caso en el que se evidencia una obligación formal de motivación de las sentencias viene representado por la praxis prusiana formalizada por el Codex Fridericianus, producto deldespotismo iluminado de Federico II y que ya en el 1748 preveía la obligación para los jueces de motivar sus sentencias así como de las diferencias existentes entre las razones que justifican esta obligación y aquellas que están en la base de la experiencia revolucionaria francesa ver M. TARUFFO, “L’obbligo di motivazione della sentenza civile tra diritto comune e illuminismo”, en Rivista di diritto processuale, 1964, p. 295 y ss.
En abierta y declarada polémica con el racionalismo cartesiano, la retórica, prototipo de todas las lógicas jurídicas, será considerada con el fin de demostrar que las argumentaciones de los juristas no sirven tanto como demostración more geometrico cuanto para persuadir a los destinatarios. Cfr. C. PERELMAN- L. OLBRECHTS TYTECA, Trattato dell’argimentazione. La nuova retorica, Einaudi, Turín, 1966, v. I, p. 9; P. GAVAZZI, voz “Topica giuridica”, en Nuovissimo digesto italiano, vol. XIX, Turín, 1973, p. 411 y 416 ss. Sobre el concepto de tópica, entendida como “ técnica del pensamiento de problemas”, es decir como un pensamiento que opera por ajustes concretos para resolver problemas particulares partiendo de directrices que no son principios lógicos sino simples loci communes, de valor relativo, T. VIEHWEG, Tópica y jurisprudencia, Prólogo: Eduardo García de Enterría; Traducción de Luis Díez Picazocit, Civitas, Madrid, 2007. Define la tópica como “técnica del pensamiento problemático”, L. DÍEZ-PICAZO, Experiencia jurídica y teoría del Derecho, Ariel, Barcelona, 1993, p.265.
N. BOBBIO, “Sul ragionamento dei giuristi”, Rivista di diritto civile, 1955, p. 3 y más recientemente en P. Comanducci- R. Guastini (dir.), L’analisi del ragionamento giuridico,, Enaudi, Torino, 1989, p. 170. Las consideraciones de Bobbio se mueven en el ámbito de una concepción según la cual la función del jurista no es la de persuadir a los ciudadanos sino la de demostrar la “validez” de una determinada norma, y conducen a afirmar que “el razonamiento deductivo tiene un papel fundamental en la argumentación jurídica”. Sin embargo no alcanza a negar que “el razonamiento deductivo no agota todo el discurso jurídico” y que siempre hay un espacio argumentativo retórico para consideraciones de carácter histórico, sociológico, y cultural.
Así lo entiende G. GAVAZZI, op. cit., p. 418, según el cual “el espacio de la tópica en el discurso jurídico es exactamente aquel en el cual la lógica es incompetente. Más allá de este espacio las pretensiones de la jurisprudencia tópica sobre la jurisprudencia racional esconden sencillamente una lucha de poder, llevada a cabo disimuladamente, con el de fin de repartir la competencia para emanar normas jurídicas”.
H. KELSEN, La giustizia costituzionale ,Giuffré, Milán, 1981, p. 174. Acerca de la utilización judicial de las normas constitucionales de principios o programáticas, G. ZAGREBELSKY, La giustizia costituzionale, Il Mulino, Bolonia, 1977, pp. 125 y ss.
La reconstrucción de una teoría de los derechos fundamentales operada por R. ALEXY se debe, tal y como el mismo autor defiende, al intento de eliminar la extrema vaguedad con la que el catálogo de derechos fundamentales regula cuestiones sumamente discutidas de la estructura normativa básica del Estado a la que se suma la vaguedad de la jurisprudencia sobre los mismos. En Teoría de los derechos fundamentales, cit., pp. 22-24.
La función de los topoi en la interpretación constitucional relativa a los derechos fundamentales es demostrada por R. BIN, Diritti e argomenti. Il bilanciamento degli interessi nella giurisprudenza costituzionale, Giuffre, Milan 1992, pp. 4 y ss.
N. BOBBIO, “Sul ragionamento dei giuristi”, Rivista di Dirito Civile , n. 1, 1955, analiza las diferencias entre juicio de valor y juicio de validez, p. 3.
G. ZAGREBELSKY, El derecho dúctil, cit., p. 124.
Describe el procedimiento de aplicación de un principio constitucional G. ZAGREBELSKY, Il sistema delle fonti del diritto, V. I, UTE, Torino, 1987, p. 107.
R. ALEXY, Teoría de los derechos fundamentales, cit.. El autor pone en evidencia como “las reflexiones sobre la base de la argumentación iusfundamental estaban dedicadas a la cuestión de la controlabilidad racional de la argumentación iusfundamental. El resultado es que, en virtud de su base, la argumentación iusfundamental está, por cierto, algo más determinada y estructurada racionalmente, pero que la medida y la fuerza de control que con esto se logra son limitadas. Queda todavía una considerable laguna de racionalidad (....). La inseguridad de resultado del discurso iusfundamental conduce a la necesidad de una decisión iusfundamental dotada de autoridad. Si la mayoría parlamentaria no ha de autocontrolarse, queda sólo la posibilidad de un Tribunal Constitucional, cualquiera que sea su forma. No tiene nada de irrazonable el hecho de que un Tribunal Constitucional no sólo argumente sino que también decida”, p. 553. En el mismo sentido, haciendo referencia concretamente a la Primera Enmienda de la Constitución estadounidense, R. DWORKIN, Los derechos en serio, traducción M. Guastavino, Ariel, Barcelona, 1984, pp. 211 y ss.
Ver, por ejemplo, las Sentencias del Tribunal Constitucional español 11/1983 (RUMASA I); 53/1985 (Despenalización del aborto), 160/1987 (Ley 8/84 de Objeción de conciencia), 37/1987 (Ley Andaluza de reforma agraria) 209/1988 (Régimen fiscal de los matrimonios); 45/1989 (Régimen fiscal de los matrimonios); 214/1991 (Friedman); 120/1990 (Huelga de hambre Grapo I); 184/1990 (Ley General de Seguridad Social II), 222/1992 (Ley de Arrendamientos Urbanos); 55/1996 (Objeción de conciencia III).
Con el fin de evidenciar la función que los valores constitucionales han desempeñado en la interpretación, en un tema tan complejo como el aborto, podrían ser citada también como ejemplo la jurisprudencia alemana, italiana, francesa y estadounidense sobre este tema. Especial atención merece la decisión con la que el Tribunal Constitucional Federal alemán anuló la ley que disciplinaba los plazos para poder proceder a la interrupción voluntaria del embarazo. En esta sentencia [STCFA 25 de febrero 1975] el Tribunal reconoce la importancia interpretativa del orden de valores jugando todos ellos a minusvalorar el valor libertad y potenciar una sola faceta de las múltiples que puede tener la dignidad humana, unas de los cuales es sin duda el derecho de la mujer al libre desarrollo de su personalidad. La relatividad de la supuesta jerarquía entre valores afirmada por el Tribunal alemán se demuestra, no obstante, algunos años después con una sentencia [STCFA de 28 de mayo de 1993 ] en la que con lo mismos valores en juego este órgano llega a justificar una solución distinta. Para una análisis de la jurisprudencia comparada sobre el aborto, véase J.M. MARÍN GÁMEZ, Aborto y Constitución, Universidad de Jaén, 1996, p. 325 y ss.. La traducción de las sentencias citadas del TCFA puede encontrarse en M. D’AMICO, Donna e aborto nella Germania riunificata, Giuffré, Milán, 1994, pp. 35-38 y 75-79.
R. BIN, Diritti e argomenti. Il bilanciamento degli interessi nella giurisprudenza costituzionale, Giuffré, Milán, 1992, p. 138.
C. PERELMAN, L. OLBRECHTS TYTECA, Trattato dell’argimentazione. La nuova retórica, Troducción de C. Shick y M. Mayer, Einaudi, Turín, 1966, p. 80.
A. PIZZORUSSO, “I sistemi di giustizia costituzionale: dai modelli alla prassi”, Quaderni Costituzionali, n. 3, 1982, pp.521-535. Esta clasificación ha sido utilizada también por J. GARCÍA ROCA, Los conflictos de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, CEC (Col. Cuadernos y Debates, 42), Madrid, 1993, pp. 17 y ss.
La coincidencia entre el objeto de impugnación ante la jurisdicción constitucional y administrativa fue demostrada por P. PÉREZ TREMPS, Tribunal Constitucional y Poder judicial, CEC, Madrid, 1985, pp. 177-180. Las diversas posiciones que desde la doctrina se han mantenido acerca de la competencia jurisdiccional sobre los conflictos de competencias ha sido analizada por H. LÓPEZ BOFILL, Conflictos de competencias y jurisdicción ordinaria, Marcial Pons, Barcelona, 1999, pp. 33 y ss. Respecto de las peculiaridades de los conflictos de atribuciones con especial referencia a los positivos de competencias, ver, L. LÓPEZ GUERRA, “Los conflictos positivos de competencia”, en AA. VV., Los procesos constitucionales, CEC, Madrid, 1992, pp. 77-91.
Sobre el concepto de Staatsgerichtsbarkeit y su objeto, P. CRUZ VILLALÓN, La formación del sistema europeo de control de constitucionalidad (1918-1939), cit., pp. 127-170, en especial p.170.
La articulación entre jurisdicción ordinaria y constitucional, con particular referencia a los conflictos competenciales entre Estado y CCAA ha sido estudiada por P. PÉREZ TREMPS, “Los órganos jurisdiccionales y la protección del sistema de reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas” en REDC, n. 46, 1996, pp. 61-80.
Es un ejemplo de ello la incertidumbre que deriva de lo dispuesto en el art. 28.1 de la Ley Organica del Tribunal Constitucional (LOTC) español, que impone al TC, a la hora de enjuiciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de una disposición normativa, la consideración de las normas que se hubieran dictado para delimitar las competencias estatales y autonómica y para regular o armonizar el ejercicio de la competencias de las Comunidades Autónomas. La vaguedad del concepto de bloque de la constitucionalidad así como definido por la LOTC se ve acrecentada por la falta de uniformidad en el empleo de este concepto en la jurisprudencia del TC. La escasa precisión del TC al referirse al BC se manifiesta de un lado desde un punto de vista terminológico al calificarlo como “bloque de la constitucionalidad”, “bloque constitucional” (SSTC 39/1982, FJ 3º; 84/1983, FJ 2º) o “bloque normativo” (SSTC 26/1984, fj2º; 199/1987, FJ 11º), y del otro en relación a su concepto. El TC define al bloque de la constitucionalidad como todas aquellas disposiciones normativas que, sin necesidad de declarar su pertenencia a este grupo, son empleada para el TC para resolver los conflicto de los que conoce (así, por ejemplo, SSTC 10/1982 FJ 2º; 73/1983, FJ 1º; 183/1988, FJ 3º), de este modo, según el Tribunal, el bloque de constitucionalidad será parámetro exclusivo en los conflicto de competencias al estar “directamente fondados en el” (SSTC 49/1984, FJ 2º; 146/1992, FJ 1º) mientras que perderá tal carácter cuando se resuelvan otros procesos (SSTC 37/1992 FJ 2º; 146/1992, FJ 1º). Así, P. REQUEJO RODRIGUEZ, Bloque Constitucional y Bloque de la Constitucionalidad, Universidad de Oviedo, Oviedo, 1997, pp. 29 y 30. V
C. PERELMAN, “Raisonnement juridique et logique juridique”, en Archives de Philosophie du Droit, V. XI, 1966, pp. 1 y ss.
Así los entiende R. DWORKIN, Los derecos en serio, cit. p. 216.
«“Defensor de la Constitución” significa, en el sentido originario del término, un órgano cuya función es defender la Constitución contra las violaciones ». Con estas palabras H. Kelsen, en ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?, traducción de R. J. Brie, Tecnos, Madrid, 1995, p. 3, empieza su réplica a la conocida obra de C. Schmitt sobre la defensa de la Constitución.
Así I. DE OTTO, “Posición del Tribunal Constitucional a partir de la doctrina de la interpretación constitucional”, en VVAA: El Tribunal Constitucional, Ed. Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1981, p. 1948.
V. ANGIOLINI, “La Corte senza il “processo”, o il “processo” costituzionale senza processualisti?”, en VV. AA., La giustizia costituzionale ad una svolta, Torino, Giappichelli, 1991, p. 25.
C. MEZZANOTTE, Corte Costituzionale e legittimazione politica, Tipografia Veneziana, Roma, 1984, p. 134.
A. M. SANDULLI, “Natura funzione ed effetti delle pronuncie della Corte costituzionale sulla legittimità delle leggi”, Rivista trimestrale di diritto pubblico, n. 1, 1959, p. 25; de la misma opinión es S. RODOTÁ, “La svolta politica della Corte costituzionale”, Politica e Diritto, n. 2, 1970, p. 37.
Todos los ejemplo utilizados han sido tomados de R. BLANCO VALDÉS, “Vigilar al legislador, vigilar al vigilante (legitimidad del control de constitucionalidad y selfrestraint judicial en los orígenes del sistema norteamericano: un breve apunte histórico)”, en La justicia constitucional en el estado democrático, Valencia, Tirant Lo Blanch, p. 27 y 28, del mismo autor véase también, El valor de la Constitución, Separación de poderes, supremacía de la ley y control de constitucionalidad en los orígenes del Estado liberal, Alianza Editorial, Madrid, 1994, pp. 115-177.
P. DE VEGA, La reforma constitucional y la problemática del poder constituyente, Tecnos, Madrid, 1985, p. 20.
U. RESCIGNO, “Una transizione verso una costituzione non scritta?”, Rassegna Parlamentare, N. 1, 2000, pp. 25-34.
La metáfora formulada en Francia el día 24 de termidor del año III por el abogado Thibaudeau, es citada en R. BLANCO VALDÉS, “Vigilar al legislador, vigilar al vigilante”, cit., p.39.