LA NECESIDAD DE TRANSVERSALIZAR LOS DERECHOS HUMANOS EN LAS POLÍTICAS PÚBLICAS PARA HACER FRENTE A LAS CRISIS: UNA APROXIMACIÓN DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
DOI :
https://doi.org/10.25245/rdspp.v8i2.831Mots-clés :
Derechos humanos, Transversalidad, Políticas Públicas, Situaciones de crisisRésumé
La transversalidad de los derechos humanos en las políticas públicas implica, en su dimensión funcional, colocar a la persona en el centro de la acción política para garantizar el disfrute universal de todos los derechos humanos. Se trata de una estrategia que parece ofrecer ventajas a la hora de hacer frente a situaciones de crisis de distinta naturaleza, pues no solo aminora su impacto negativo, sino que también facilita su superación, e incluso las previene.
Références
Profesora agregada de Derecho internacional público. Universitat de Barcelona. ralija@ub.edu. ORCID: 0000-0002-5565-711X. Este artículo es una versión revisada y actualizada del capítulo “La transversalidad de los derechos humanos en las políticas públicas y su eficacia en períodos de crisis”, publicado en BONET PÉREZ, J. y SAURA ESTAPÀ, J. (eds.), El Derecho internacional de los derechos humanos en períodos de crisis. Estudios desde la perspectiva de su aplicabilidad, Madrid/Barcelona/Buenos Aires/São Paulo: Marcial Pons, 2013, pp. 31-51, y elaborado en el marco del proyecto de investigación La exigibilidad del Derecho internacional de los derechos humanos en situaciones de crisis (DER2009-10847), financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación de España. Todos los sitios web citados fueron consultados por última vez el 03/06/20.
POCHAK, A., “Algunas reflexiones sobre la incidencia en políticas públicas en material de derechos humanos”, en ACUÑA, C. H. y VACCHIERI, A. (comps.), La incidencia política de la sociedad civil, Buenos Aires: Siglo XXI Editores, 2007, pp. 169-177, en 170.
ONU, doc. A/CONF.157/23, Declaración y Programa de Acción de Viena, 25 de junio de 1993, § 71.
Vid. OFFICE OF THE UNITED NATIONS HIGH COMMISSIONER FOR HUMAN RIGHTS (OUNHCHR), Handbook on National Human Rights Plans of Action, New York / Geneva: United Nations, 2002, p. 1; COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH), Políticas públicas con enfoque de derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II, Doc. 191, 15 de septiembre de 2018, pp. 10 y 11, §§ 7 y 8, y Plan Estratégico 2017-2021, OEA/Ser.L/V/II.161, Doc. 27/17, 20 de marzo de 2017, p. 45, Objetivo estratégico 3, y pp. 39-41, Ejes transversales (en particular Ejes A y E). Sobre la importancia de incidir en las políticas públicas para promover el respeto de los derechos humanos a partir del fortalecimiento de la democracia vid. también POCHAK, A., cit. supra nota 2.
Vid. OUNHCHR, cit. supra nota 4, p. 1.
ONU, doc. A/RES/60/1, Documento Final de la Cumbre Mundial 2005, de 16 de septiembre de 2005, § 119.
Ibid., § 135. El reconocimiento de esa interrelación volverá a expresarse en 2010 en el documento final de la Reunión Plenaria de Alto Nivel de su quincuagésimo quinto período de sesiones sobre los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ONU, doc. A/RES/65/1, Cumplir la promesa: unidos para lograr los Objetivos de Desarrollo del Milenio, de 22 de septiembre de 2010, § 13), y está implícita en la Agenda 2030 (ONU, doc. A/RES/70/1, Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, 21 de octubre de 2015, §§ 8 y 9).
ONU, doc. A/RES/60/1, cit. supra nota 7, § 126.
Esta perspectiva operacional es la que propugnan Subirats, Knoepfel, Larrue y Varone, quienes definen las políticas públicas como “una serie de decisiones o de acciones, intencionalmente coherentes, tomadas por diferentes actores, públicos y a veces no públicos […] a fin de resolver de manera puntual un problema políticamente definido como colectivo. Este conjunto de decisiones y acciones da lugar a actos formales, con un grado de obligatoriedad variable, tendentes a modificar la conducta de los grupos sociales que, se supone, originaron el problema colectivo a resolver (grupos-objetivo), en el interés de grupos sociales que padecen los efectos negativos del problema en cuestión (beneficiarios finales)” (SUBIRATS, J., KNOEPFEL, P., LARRUE, C. y VARONE, F., Análisis y gestión de políticas públicas, Barcelona: Ariel, 2ª impr., 2010, p. 38).
“Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción” (énfasis añadido).
“Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional” (énfasis añadido).
En virtud del artículo 4.1, relativo a las obligaciones generales de los Estados Partes, estos se comprometen a “a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención”.
Vid. Preámbulo y artículo 7: “Los Estados Partes se comprometerán, de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a respetar y asegurar a todos los trabajadores migratorios y sus familiares que se hallen dentro de su territorio o sometidos a su jurisdicción los derechos previstos en la presente Convención, sin distinción alguna […]” (énfasis añadido). En este sentido, cabe recordar que la CDTM es un instrumento que pretende complementar los convenios ya existentes en la materia y por ello se centra principalmente en ampliar los derechos reconocidos a los inmigrantes (NAFZIGER, J. A. R. y BARTEL, B. C. J., “The Migrant Workers Convention: Its Place in Human Rights Law”, International Migration Review, vol. 25, nº 4, 1991, pp. 771-799, en 775). En todo caso, ello no obsta para que sus disposiciones ofrezcan un marco normativo completo para el diseño de políticas públicas más amplio que el que ofrecen los demás tratados internacionales de ámbito universal en materia de derechos humanos (vid. THE INTERNATIONAL STEERING COMMITTEE FOR THE CAMPAIGN FOR RATIFICATION OF THE MIGRANTS RIGHTS CONVENTION, Guide on Ratification of the International Convention on the Protection of the Rights of All Migrant Workers and Members of Their Families, Geneva: The International Steering Committee for the Campaign for Ratification of the Migrants Rights Convention, 2009, p. 5).
“Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
“Los Estados miembros de la Organización para la Unidad Africana firmantes de la presente Carta reconocerán los derechos, deberes y libertades contemplados en esta Carta y se comprometerán a adoptar medidas legislativas o de otra índole con el fin de llevarlos a efecto”.
Es más: por lo general, la adopción de legislación es solo una medida más dentro de las posibles, que, aunque resulta muy recomendable, puede resultar insuficiente. En este sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) ha indicado, respecto del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que “en numerosos casos las medidas legislativas son muy deseables y en algunos pueden ser incluso indispensables” (CDESC, Observación general nº 3: La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), 1990, § 3), mientras que el Comité de Derechos Humanos (CDH) ha señalado, en relación con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que la aplicación de este “no depende exclusivamente de la promulgación de disposiciones constitucionales o legislativas, que suelen ser de por sí insuficientes” (CDH, Observación general nº 3: Aplicación del Pacto a nivel nacional (artículo 2), 1981, § 1).
CDN, Observación general nº 5: Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44), 2003, § 10.
Vid. ONU, doc. A/RES/47/133, 18 de diciembre de 1992.
WORKING GROUP ON ENFORCED OR INVOLUNTARY DISAPPEARANCES, General Comment on article 3 of the Declaration, § 51, en ONU, doc. E/CN.4/1996/38, Report of the Working Group on Enforced or Involuntary Disappearances, 15 de enero de 1996 (énfasis añadido).
Vid. los artículos 3, 4, 6, 8, 9, 12, 21, 23, 24 y 25.
Vid. CDH, Observación general nº 3, cit. supra nota 16, § 1; CDESC, Observación general nº 3, cit. supra nota 16, § 2; CDN, Observación general nº 5, cit. supra nota 17, § 26.
De acuerdo con la información proporcionada por la página web de la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, no llegan a cuarenta los Estados que han adoptado planes nacionales (OUNHCHR, National Plans of Action for the Promotion and Protection of Human Rights, en https://www.ohchr.org/EN/Issues/PlansActions/Pages/PlansofActionIndex.aspx).
CDESC, Observación general nº 3, cit. supra nota 16, § 2.
CDH, Observación general nº 3, cit. supra nota 16, § 1.
Vid. DRAGO, M., La reforma al sistema de salud chileno desde la perspectiva de los derechos humanos, Santiago de Chile: CEPAL-Naciones Unidas, 2006, pp. 9 y 10.
Vid. FERNÁNDEZ ALLER, C., “Fundamentación y concepto del EBDH”, en FERNÁNDEZ ALLER, C. (coord.), Marco teórico para la aplicación del enfoque basado en derechos humanos en la cooperación para el desarrollo, Madrid: Catarata, 2009, p. 32; PROGRAMA DE NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO, Integración de los Derechos Humanos en las Políticas y en los Programas de Desarrollo: Experiencias del PNUD, Nueva York: PNUD, 2012, p. 5.
Vid. infra apartados 4 y 5.
En general, los planteamientos teóricos en torno al concepto de transversalidad que se presentan en este estudio toman como punto de partida y siguen de cerca los desarrollos en materia de transversalidad de género.
ECOSOC, Conclusiones convenidas 1997/2, en ONU, doc. A/52/3, Informe del Consejo Económico y Social correspondiente al año 1997, 18 de septiembre de 1997, p. 28.
EG-S-MS, Mainstreaming de género. Marco conceptual, metodología y presentación de “buenas prácticas”. Informe final de las actividades del Grupo de especialistas en mainstreaming (EG-S-MS). Estrasburgo, mayo de 1998. Madrid, 1999, Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Instituto de la Mujer, 1999, p. 18. También adapta esta definición MCCRUDDEN, C., “Mainstreaming Human Rights”, University of Michigan School of Law - Public Law & Legal Theory Research Paper Series, Research Paper nº 47, 2004, p. 2, en https://ssrn.com/abstract=568642.
Vid. LOUSADA AROCHENA, J. F., El principio de transversalidad de la dimensión de género, Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, DL 2007, p. 49.
Vid. ibid.
Vid. al respecto CDESC, Observación general nº 9: La aplicación interna del Pacto, 1998, §§ 1y 2.
Vid. DRAGO, M., cit. supra nota 25, p. 11.
CDESC, Observación general nº 9, cit. supra nota 33, § 1.
Vid. DRAGO, M., cit. supra nota 25, p. 11.
OUNHCHR, Frequently asked questions on a human rights-based approach to development cooperation, New York / Geneva: United Nations, 2006, Annex II: “The Human Rights Based Approach to Development Cooperation. Towards a Common Understanding among the UN Agencies (Second Inter-agency Workshop, Stamford, United States of America, May 2003)”, p. 36.
Vid. ABRAMOVICH, V., “Una aproximación al enfoque de derechos en las estrategias y políticas de desarrollo”, Revista de la CEPAL, nº 88, 2006, pp. 35-50, en 41; CDESC, Observación general nº 9, cit. supra nota 33, § 2.
LOUSADA AROCHENA, J. F., cit. supra nota 31, p. 49.
Ibid.
PARSONS, W., Políticas públicas. Una introducción a la teoría y la práctica del análisis de políticas públicas, México / Buenos Aires / Madrid: Flacso México / Miño y Dávila, 2007, p. 37.
Vid. artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (1969).
STRATIGAKI, M., “Gender Mainstreaming vs Positive Action: An Ongoing Conflict in EU Gender Equality Policy”, European Journal of Women's Studies, vol. 12, nº 2, 2005, p. 167.
Vid. REES, T., Mainstreaming equality in the European Union. Education, training and labour market policies, London: Routledge, 1998, p. 194.
EG-S-MS, cit. supra nota 30, p. 26.
Vid. DRAGO, M., cit. supra nota 25, p. 11.
Ibid., pp. 3-4; HUENCHUAN, S. (ed.), Envejecimiento, derechos humanos y políticas públicas, Santiago de Chile: CEPAL, 2009, p. 23.
ABRAMOVICH, V., cit. supra nota 38, p. 36.
Ibid.
Este fenómeno se conoce como mainstreaming fatigue, es decir, “the perception that human rights are somebody else’s concern and a bureaucratic requirement to which one must give lip service without any practical implications for one’s own work” (OUNHCHR, “Human rights ‘mainstreaming’: where are we now?”, Written submission of the United Nations High Commissioner for Human Rights, Secretary-General’s High-level Panel on UN System-wide Coherence in the Areas of Development, Humanitarian Assistance and the Environment, 2006, p. 2).
Vid. CDESC, Observación general nº 10: La función de las instituciones nacionales de derechos humanos en la protección de los derechos económicos, sociales y culturales, 1998, § 3.
Vid. REES, T., cit. supra nota 44, p. 194.
OUNHCHR, cit. supra nota 37, p. 37.
Ibid.
SUBIRATS, J., KNOEPFEL, P., LARRUE, C. y VARONE, F., cit. supra nota 9, p. 40.
Vid. EG-S-MS, cit. supra nota 30, pp. 45-47; SOLÍS VENTURA, B. M., “La construcción de las políticas públicas en derechos humanos en México: El Programa Nacional de Derechos Humanos”, El Cotidiano, vol. 23, nº 150, 2008, p. 36; ACNUR, Enfoque diferencial étnico de la Oficina del ACNUR en Colombia: estrategia de transversalización y protección de la diversidad. Población indígena y afro colombiana, diciembre de 2005, p. 1.
ONU, doc. HR/PUB/06/12, Principios y directrices para la integración de los derechos humanos en las estrategias de reducción de la pobreza, §16, p. 12. Vid. también ABRAMOVICH, V., cit. supra nota 38, p. 36.
OUNHCHR, cit. supra nota 37, p. 37.
Vid. supra apartado 3.
Vid. supra apartado 1.
SUBIRATS, J., KNOEPFEL, P., LARRUE, C. y VARONE, F., cit. supra nota 9, p. 41.
Ibid.
Ibid., pp. 41-42. Se excluyen así de las políticas públicas las políticas diseñadas y desarrolladas por actores estrictamente privados.
OUNHCHR, cit. supra nota 50, p. 2.
Si la convención no utiliza el término “transversalidad” o mainstream es para evitar problemas de traducción (AD HOC COMMITTEE ON A COMPREHENSIVE AND INTEGRAL INTERNATIONAL CONVENTION ON THE PROTECTION AND PROMOTION OF THE RIGHTS AND DIGNITY OF PERSONS WITH DISABILITIES [AD HOC COMMITTEE], Fourth session. Background documents. Comments, proposals and amendments submitted electronically, Comentarios de Landmines Survivors Network, en http://www.un.org/esa/socdev/enable/rights/ahcstata4fscomments.htm#crafn1).
Vid., por ejemplo, la propuesta de artículo 4 enviada por la Unión Europea al Ad Hoc Committee en las sesiones tercera y cuarta (“(c) to mainstream disability issues into all economic and social development policies and programmes”), por el Grupo africano en las sesiones cuarta y séptima (“(e) To mainstream disability issues into all economic and social development policies and programmes, including specific allocation of resources to satisfy obligations towards persons with disabilities”), por Kenia (tercera sesión), por Australia (séptima sesión), los comentarios de Sudáfrica (séptima sesión), de la OIT y de la OMS (ambos en la tercera sesión) a dicho artículo, y las propuestas de modificación presentadas en la octava sesión por el Grupo Africano y Bangladesh. Todas estas propuestas pueden consultarse en los siguientes resúmenes de las sesiones: AD HOC COMMITTEE, Third session. Comments, proposals and amendments submitted electronically, en http://www.un.org/esa/socdev/enable/rights/ahcstata4tscomments.htm; Fourth session, cit. supra nota 65; Seventh session. Comments, proposals and amendments submitted electronically, en http://www.un.org/esa/socdev/enable/rights/ahcstata4sevscomments.htm; Eighth Session of the Ad Hoc Committee on a Comprehensive and Integral International Convention on Protection and Promotion of the Rights and Dignity of Persons with Disabilities, 14 - 25 August and 5 December 2006. Revisions and amendments proposed at the Eighth Session. Proposed modifications by Governments: Article 4, en http://www.un.org/esa/socdev/enable/rights/ahc8gpcart4.htm).
Vid. los comentarios del European Disability Forum durante los trabajos preparatorios de la convención: “EDF also stated their concern about the last words in the paragraph on mainstreaming, as disability specific plans and programmes are still needed. Not everything can be mainstreamed. A twin-track approach is required” (AD HOC COMMITTEE, Third session, cit. supra nota 66, énfasis añadido). En los trabajos preparatorios de la Convención se insistió en que de ella se debería derivar la obligación para los Estados de adoptar “programmatic and policy actions to implement the provisions of the Convention, in particular the obligations to respect, ensure and provide enforcement mechanisms for violations of the rights set out in the convention” (ONU, doc. A/AC.265/2003/CRP/10, Bangkok recommendations on the elaboration of a comprehensive and integral international convention to promote and protect the rights and dignity of persons with disabilities. Outcome of an expert group meeting and seminar held in Bangkok at the headquarters of the Economic and Social Commission for Asia and the Pacific from 2 to 4 June 2003, § 23). Asimismo, para impulsar la promoción de los derechos de las personas con discapacidad se estimaba necesario lograr el compromiso de “policy makers, programme planners and technical experts to broaden policy dialogues with regards to the incorporation of international norms relating to disability as well as specific legislative mandates that emanate from the disability legislation in their respective countries” (ONU, doc. A/AC.265/2003/CRP.2, Report of the Working Group looking at the protection of the rights of persons with disabilities: Human Rights of Persons with Disabilities, 18 de mayo de 2004, apdo. IV).
CDN, Observación general nº 5, cit. supra nota 17, § 27.
SECRETARIA ESPECIAL DOS DIREITOS HUMANOS DA PRESIDÊNCIA DA REPÚBLICA, Programa Nacional de Direitos Humanos (PNDH-3), Brasília: SEDH/PR, 2009, p. 16.
Lei n° 12.986, de 2 de junio de 2014, que transforma el Conselho de Defesa dos Direitos da Pessoa Humana (creado en 1964) en el Conselho Nacional dos Direitos Humanos.
Ibid., artículo 4.IV.
CONSELHO NACIONAL DOS DIREITOS HUMANOS, Recomendação nº 27, de 11 de diciembre de 2019, en https://www.gov.br/mdh/pt-br/acesso-a-informacao/participacao-social/conselho-nacional-de-direitos-humanos-cndh/Recomendaon27PNDH3.pdf.
“a) Adequar-se imediatamente ao PNDH-3 em suas atividades, práticas administrativas e declarações públicas, que, eventualmente, sejam monitoradas e classificadas como violadoras do PNDH-3;
b) A recriação de Comitê de Acompanhamento e Monitoramento do PNDH-3 mediante revogação do Decreto nº 10.087/2019 na parte que extingue o Comitê;
c) A elaboração de metas, prazos e recursos necessários para a implementação do PNDH-3, para o Planos de Ação de Direitos Humanos 2019-2021 – nos termos do art. 3º do Decreto 7.037/2009;
d) Apoiar a atuação do CNDH, MPF, DPU e comissões de Direitos Humanos da Câmara dos Deputados e do Senado Federal no tocante ao cumprimento do PNDH III;
e) Incentivar aos Estados, ao Distrito Federal, aos Municípios e aos órgãos do Poder Legislativo, do Poder Judiciário e do Ministério Público, que adiram e defendam o PNDH-3
f) Disponibilizar informações para atualização regularmente dos órgãos internacionais de cumprimento de tratados em Direitos Humanos (sistemas global e interamericano)”.
BONET PÉREZ, J., “Introducción general: las situaciones de crisis y el Derecho internacional de los derechos humanos”, en BONET PÉREZ, J. y SAURA ESTAPÀ, J. (eds.), El Derecho internacional de los derechos humanos en períodos de crisis. Estudios desde la perspectiva de su aplicabilidad, Madrid/Barcelona/Buenos Aires/São Paulo: Marcial Pons, 2013, pp. 7-27, en 13.
Ibid., pp. 13-14; ORAÁ, J., Human Rights in States of Emergency in International Law, Oxford: Clarendon Press, 1992, p. 31. Vid. asimismo ONU, doc. E/CN.4/826, Study of the right of everyone to be free from arbitrary arrest, detention and exile. Report of the Committee, 5 de enero de 1962, § 754.
BONET PÉREZ, J., “Introducción al tratamiento jurídico por el Derecho internacional de los derechos humanos de las situaciones de crisis: parámetros de acción estatal y límites”, Papeles El tiempo de los derechos, nº 8, 2011, p. 3.
BONET PÉREZ, J., cit. supra nota 74.
De acuerdo con el artículo 4 del PIDCP, son inderogables, en todo caso: el derecho a la vida, la prohibición de la tortura, la prohibición de la esclavitud y la servidumbre, la prohibición de prisión por deudas, el principio de legalidad penal, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, y la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
GUENDEL, L, “Evaluation, public policies, and human rights”, en KUSHNER, S. y ROTONDO, E. (eds.), New Directions for Evaluation (Special issue: Evaluation voices from America Latina), 2012, nº 134, pp. 29-37, en 30; OUNHCHR, cit. supra nota 4, p. 1.
Vid., por ejemplo, SPECIAL RAPPORTEUR ON THE RIGHT TO FOOD, The right to food and the financial and economic crisis. Submission to the UN Conference on World Financial and Economic Crisis, UN General Assembly, 24-26 June 2009, § 4, en http://www2.ohchr.org/english/issues/food/docs/NoteCrisisFinal26062009.pdf.
En 2012, al hilo de las medidas de austeridad adoptadas por diversos Estados para hacer frente a la crisis económica y financiera iniciada en 2008, la entonces Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Navi Pillay, advertía de que: “While governments may be compelled to take decisive action to improve their economic situation, they should take great care not to introduce measures that impact on the hard-won rights of their populations, and in particular those of the most vulnerable, including minorities, migrants and the poorest sectors of society who were already struggling to make ends meet” (OUNHCHR, Press Conference by UN High Commissioner for Human Rights, Navi Pillay. Opening statement, 18 de octubre de 2012, en https://newsarchive.ohchr.org/EN/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=12675&LangID=E).
Vid. supra apartado 1.
UN SPECIAL RAPPORTEUR ON THE RIGHT TO FOOD, cit. supra nota 80, § 4. De acuerdo con el relator, varias son las formas en que los principios de derechos humanos pueden mejorar la efectividad de los programas sociales: “First, with respect to programmes which are targeted towards the most vulnerable rather than universal in scope, the definition of the beneficiaries on the basis of a prior mapping of food insecurity can significantly improve targeting, and thus the contribution of social assistance schemes to improving food security and poverty reduction. Second, the clear definition of beneficiaries in legislation – making access to social assistance a right for the beneficiaries – may limit the risk of resources being diverted as a result of corruption or clientelism, and it can improve accountability of the administration responsible for implementation, particularly if courts are empowered to monitor this implementation. Third, the definition of the program benefit as deriving from a right possessed by all citizens (even where the program is targeted) can reduce the element of stigma attaching to participating in a program, which can otherwise significantly reduce participation of eligible persons. Fourth, the participation of the beneficiaries in the design and implementation of the programmes can improve its efficacy”.
Vid. ONU, doc. HRC/NONE/2012/76, Carta de fecha 16 de mayo de 2012 dirigida a los Estados partes en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por el Presidente del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
ONU, doc. A/HRC/EMRIP/2014/2, Promoción y protección de los derechos de los pueblos indígenas en las iniciativas de reducción del riesgo de desastres y de prevención y preparación a ese respecto. Estudio realizado por el Mecanismo de expertos sobre los derechos de los pueblos indígenas, 28 de abril de 2014, § 10.
Vid. BONDIA GARCIA, D., “La exigibilidad del derecho a la salud en situaciones de crisis sanitarias”, en BONET PÉREZ, J. y SAURA ESTAPÀ, J. (eds.), cit. supra nota 74, pp. 265-297, en 276-277.
UNESCO, How the Republic of Korea flattened the COVID-19 curve: openness, transparency and democracy, 22/04/2020, disponible en https://en.unesco.org/news/how-republic-korea-flattened-covid-19-curve-openness-transparency-and-democracy.
COMISIÓN EUROPEA, Doc. COM(2020) 509 final, Recomendación de Recomendación del Consejo relativa al Programa Nacional de Reformas de 2020 de España y por la que se emite un dictamen del Consejo sobre el Programa de Estabilidad de 2020 de España, 20 de mayo de 2020, § 19.
Ibid.
HUENCHUAN, S. (ed.), cit. supra nota 47, pp. 24-25.
Vid. VARAS, A., “Democratización y políticas públicas”, en URZÚA, R. (ed.), Cambio social y políticas públicas, Santiago de Chile: Centro de Análisis de Políticas Públicas, Universidad de Chile, 1997, pp. 173-186, en 178, y CARDARELLI, G. y ROSENFELD, M., “Con las mejores intenciones. Acerca de la relación entre el Estado pedagógico y los agentes sociales”, en DUSCHATZKY, S. (comp.), Tutelados y asistidos. Programas sociales, políticas públicas y subjetividad, Buenos Aires: Paidós, 2000, pp. 23-67, en 23-25.
HUENCHUAN, S. (ed.), cit. supra nota 47, p. 25.
Ibid., pp. 24-25.
Las medidas especiales implican un trato distinto entre las personas, pero no se pueden considerar discriminatorias porque suponen una diferenciación para la cual existe una justificación objetiva y razonable: proteger a quienes, por razones de hecho, se encuentran en una posición de mayor desventaja o vulnerabilidad (criterio de especialidad). Dicha protección se proporcionará mientras dure la desventaja que motive su adopción (criterio de temporalidad), que determina que tales medidas han de cesar una vez hayan cumplido su objetivo. De esa forma, se pretende evitar que la adopción de una medida correctora de una desigualdad termine siendo fuente de discriminación (criterio de coherencia). Al respecto vid. BAYEFSKY, A. F., “The Principle of Equality or Non-Discrimination in International Law”, Human Rights Law Journal, vol. 11, nº 1/2, 1990, pp. 1-34, en 26-27; MORAWA, A. H. E., “The Concept of Non-Discrimination: An Introductory Comment”, Journal on Ethnopolitics and Minority Issues in Europe, vol. 3, 2002, pp. 1-12, en 9. A estos tres rasgos hay que añadir su carácter voluntario, ya que no podrán ser impuestas, sino que los miembros del grupo en situación de desventaja deberán tener la opción de aceptarlas o no (vid. CIJ, Sud–Ouest africain, deuxième phase, arrêt, C.I.J. Recueil 1966, p. 305 (opinión disidente del Juez Tanaka), p. 307; asimismo, el artículo 4.2 del Convenio nº 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales recoge una previsión expresa a este respecto, indicando que las medidas especiales “no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados”).